A raíz de la publicación, el 12/09/2026 en el sitio web de Diario de Sevilla, de la noticia titulada «El Colegio de Ingenieros Industriales cuestiona el intrusismo del perito informático del caso Marta del Castillo«, este Consejo General desea publicar su posición institucional a través del siguiente comunicado, dando así respuesta a la postura realizada por D. Juan Carlos Durán Quintero, Decano del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Andalucía Occidental.
El comunicado que a continuación compartimos, ha sido rubricado por nuestro presidente D. Ricardo R. Jorge Rodríguez y respaldado unánimemente por la Junta de Gobierno de este Consejo General, que también ha soliciado trasladar vía burofax al COIIAOC dicha respuesta institucional.
Estimado Sr. Decano:
En mi condición de presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática (CONCITI), me dirijo a usted a propósito de la información publicada por Diario de Sevilla el 12 de septiembre de 2026 sobre el escrito que habría presentado en relación con la intervención pericial vinculada al caso Marta del Castillo. Le traslado nuestra firme discrepancia con un enfoque que, al concentrarse en la delimitación del delito de intrusismo, puede proyectarse públicamente como respaldo a la intervención de una persona cuya titulación y cualificación están cuestionadas. Le solicitamos que aclare expresamente el alcance de ese respaldo y que reconozca las garantías de la pericia titulada y la función legal de los colegios informáticos.La exigencia de identificar el acto, la profesión y la norma aplicable no resuelve por sí sola este caso. El artículo 403 del Código Penal exige acreditar la realización de actos propios de una profesión sin el título correspondiente, en los términos del precepto. La falta de un título informático, aisladamente considerada, no permite dar por probado el delito. Pero tampoco basta con invocar la inexistencia de una reserva general de toda pericia informática para resolver si una intervención concreta constituye ejercicio de actos profesionales sujetos a titulación. Lo que procede es examinar ese encaje con precisión, a partir de los hechos y de las normas que se invoquen.
Respecto del acto concreto, deben determinarse las operaciones efectivamente realizadas por la persona cuestionada: si intervino en la obtención o el análisis de los datos del teléfono, si formuló las interpretaciones técnicas y las conclusiones, y si asumió su autoría o responsabilidad en el informe presentado al procedimiento. La participación sustantiva en su redacción debe examinarse por su contenido y alcance. El nombre atribuido al encargo, por sí solo, no permite resolver su naturaleza jurídica. Respecto de la norma y el título, es necesario identificar la profesión cuyo ejercicio se considera realizado, el título requerido y las disposiciones que permiten calificar esas operaciones como actos propios sujetos a titulación. La STC 111/1993, de 25 de marzo, fundamento jurídico 6, explica que las normas penales pueden completarse mediante remisión normativa, siempre que se satisfagan las exigencias de certeza y legalidad. A nuestro juicio, ello obliga a examinar la regulación de la actividad efectivamente desarrollada, sin suplir una reserva inexistente ni limitarse a buscar una disposición que utilice literalmente la denominación genérica de pericia informática.
Respecto de su aplicación a este procedimiento, deben ponerse en relación el informe y sus anexos, la intervención personal acreditada y el régimen de designación del perito con las normas invocadas por la acusación. Si su objeción consiste en que ese encaje no está suficientemente justificado, la discusión debe dirigirse a esa insuficiencia concreta. La carga de probar los elementos del delito corresponde a la acusación; solicitar que usted explique el fundamento de su respaldo institucional no invierte esa carga. La calificación penal corresponde al órgano judicial.
La afirmación de que una pericia deficiente no equivale necesariamente a intrusismo es correcta, pero no permite descartar por sí misma que ambos puedan concurrir. La falta de rigor, la insuficiente preparación o un defecto en la designación no prueban el delito. A la inversa, presentar la controversia como un problema de calidad tampoco excluye que se hayan realizado actos profesionales sin el título exigible, si se acreditan todos los requisitos del artículo 403. El precepto no condiciona el intrusismo a que el trabajo esté mal ejecutado: un resultado técnicamente correcto no sustituye un título cuando este sea jurídicamente exigible.
El rigor del informe, la regularidad de la designación y la eventual responsabilidad penal requieren, por tanto, respuestas diferenciadas. La posibilidad de actuar como perito no titular debe analizarse conforme a la legislación procesal; no transforma a esa persona en ingeniero ni le atribuye una titulación académica. La ausencia de responsabilidad penal, si así se determina, tampoco constituye una certificación de competencia profesional ni un aval del contenido del dictamen.
La preferencia legal por los peritos titulares debe tener una aplicación efectiva. El artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: «El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título». El artículo 457 admite peritos no titulares con conocimientos o prácticas especiales; no equipara sin más ambas situaciones. Existiendo profesionales con titulación pertinente y especialización acreditada, la elección debe tomar en consideración esa preferencia y la aptitud concreta para el encargo. La experiencia invocada ha de poder comprobarse, especialmente cuando se discute la cualificación del autor del dictamen.
El legislador ha reforzado recientemente esa exigencia de cualificación en el ámbito civil. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, publicada en el BOE de 3 de enero de 2025, modificó, mediante su artículo 22, apartado veinticinco, el artículo 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La reforma, vigente en este punto desde el 3 de abril de 2025, añadió la exigencia de «ser acreditados expertos en la materia» a la posesión del título oficial correspondiente al objeto y a la naturaleza del dictamen.
En el régimen del artículo 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando la materia está comprendida en títulos profesionales oficiales, la experiencia acreditada complementa la titulación exigible; no la sustituye. La excepción prevista para materias ajenas a esos títulos atiende al contenido de la pericia. No puede identificarse automáticamente con la inexistencia de una reserva general de actividad para una profesión. También el artículo 341.1 reconoce expresamente la participación de los colegios en la elaboración de listas para la designación judicial de peritos.
Precisamente por rigor jurídico, esta reforma civil debe citarse con su alcance propio: no deroga los artículos 457 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La supletoriedad del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite desplazar una regulación penal expresa. Además, la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/2025 limita, como regla, su aplicación a procedimientos incoados después de su entrada en vigor. La invocamos como un refuerzo del criterio de cualificación, sin atribuirle efectos retroactivos ni convertirla en fundamento automático de una imputación penal.
La Ley 12/1986 merece un análisis completo. La Ley 12/1986, de 1 de abril, publicada el 2 de abril de 1986, reconoce en su artículo 1.1 la plenitud de facultades de los ingenieros técnicos dentro de su especialidad; el artículo 2.1.c incluye expresamente las peritaciones y los informes; y el artículo 4 atiende a la especialidad prevalente o a la intervención de varios titulados cuando confluyen materias sin predominio de una. Su criterio vincula la responsabilidad profesional con la preparación técnica correspondiente.
La misma ley remite, en su artículo 1.2, al Decreto 148/1969, de 13 de febrero, cuyo catálogo no incluye Informática, y prevé en su disposición final primera la modificación de las especialidades. Por ello, una eventual aplicación a nuestra profesión exige justificar su conexión con el desarrollo normativo posterior. No basta con invocar el artículo 2.1.c para dar por demostrada una reserva exclusiva de toda pericia informática. Sí resulta pertinente exigir coherencia con el criterio de especialidad y cualificación que esa ley establece para las ingenierías técnicas.
La formación universitaria informática tiene, además, un contenido pericial expresamente reconocido. La Resolución de 8 de junio de 2009 de la Secretaría General de Universidades, publicada en el BOE de 4 de agosto de 2009, incluye, en el anexo II, apartado 3, competencia 10, conocimientos relativos a peritaciones e informes de informática. Estas recomendaciones académicas no crean por sí solas exclusividad profesional, pero sí permiten fundamentar la correspondencia entre una titulación y el objeto de un dictamen. No resulta razonable prescindir de esa referencia al valorar la preparación necesaria para una pericia informática.
Los colegios profesionales tienen una función legal en esta materia. Los artículos 5.g, 5.h y 5.l de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, les atribuyen la defensa de la profesión, la colaboración con los tribunales mediante relaciones de peritos y la adopción de medidas frente al intrusismo. Para nuestra organización, los artículos 11.d, 11.e y 11.f de los Estatutos aprobados por el Real Decreto 517/2015, de 19 de junio, recogen específicamente esas funciones. Su ejercicio legítimo merece el mismo respeto institucional que reclamamos para las restantes ingenierías.
En Andalucía, la Ley 12/2005, de 31 de mayo, creó el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática. Su exposición de motivos identifica la protección frente al intrusismo y el control deontológico entre las razones de interés público de su creación; su artículo 3 delimita las titulaciones de acceso y su artículo 4 establece la colegiación para el ejercicio de la profesión, con las salvedades legales aplicables. La colegiación y la reserva de actividad son cuestiones diferentes, pero esa diferencia no vacía de contenido las funciones que la ley atribuye al colegio.
El respaldo procedente de un decanato oficial exige una explicación institucional especialmente rigurosa. Según la noticia, se trata de una persona sin titulación oficial informática que interviene en un informe pericial incorporado a un procedimiento penal. Si carece de las titulaciones de acceso legalmente reconocidas, no reuniría los requisitos para incorporarse al colegio de esa profesión. La falta de ese requisito académico no puede suplirse mediante el respaldo de otro colegio. El régimen de acceso del artículo 3 de la Ley 12/2005 permite distinguir esa situación de la de un profesional titulado que simplemente no se ha colegiado. Un colegio oficial puede sostener una interpretación jurídica y defender las garantías de cualquier persona, también de quien no pertenezca a la corporación. Precisamente por la autoridad institucional de su cargo, le pedimos que aclare si su intervención se limita a esa posición jurídica o si comporta, además, un aval de la capacidad técnica del autor del informe. En este segundo supuesto, debe explicar qué documentación sobre formación y experiencia ha examinado, quién ha evaluado su adecuación al encargo y qué alcance tiene la evaluación. El prestigio de un colegio no puede utilizarse como sustituto de una cualificación no verificada.
Consideramos institucionalmente injustificable que una corporación sustentada en la titulación y en el control del ejercicio profesional respalde como suficientemente cualificada una intervención pericial sin haber comprobado esa preparación. Esta exigencia alcanza por igual a todas las ingenierías. El rechazo a una imputación penal insuficientemente fundada puede sostenerse con pleno respeto a la función del colegio informático; no proporciona, por sí mismo, razones para desautorizar sus comprobaciones sobre titulación o su legítima actuación en defensa de la profesión.
La acreditación de la especialización merece especial atención. El modelo que defendemos para el Turno de Actuación Profesional (TAP) exige que la solicitud de inclusión vaya acompañada de documentación verificable sobre titulación, formación especializada y experiencia relevante. La Junta de Gobierno debe analizar detalladamente esa documentación, con el apoyo técnico que proceda, antes de resolver conforme al reglamento aplicable. La evaluación ha de utilizar criterios objetivos, proporcionados y relacionados con las materias periciales para las que se solicita la inclusión.
Un colegio oficial de la especialidad constituye un cauce especialmente idóneo para realizar esa comprobación y expedir una certificación que describa los méritos y conocimientos efectivamente evaluados. La mera inscripción en una lista o la pertenencia al colegio no acreditan, por sí solas, dominio de cualquier especialidad forense. Tampoco la ley convierte el certificado colegial en la única forma posible de acreditar experiencia, ni sustituye la valoración judicial. Su valor reside precisamente en una evaluación documentada, con alcance definido y responsabilidad institucional.
En una pericia sobre un teléfono móvil, la solvencia debe poder examinarse en el trabajo realizado. Deben explicarse la preservación del dispositivo y de los datos, la adquisición de la evidencia, las herramientas utilizadas y su validación, el método de análisis y los límites de las conclusiones. Las directrices del NIST sobre análisis forense de dispositivos móviles describen estos procesos como componentes de la disciplina. El dictamen debe permitir distinguir los datos recuperados de las inferencias del perito y someter sus conclusiones a contradicción técnica. Saber manejar una herramienta no demuestra, por sí solo, capacidad para interpretar correctamente todos sus resultados.
En una actuación vinculada a la muerte violenta de Marta del Castillo, cuyo cuerpo continúa sin ser localizado, la responsabilidad profesional exige una diligencia particularmente cuidadosa. La familia, la Administración de Justicia y las personas afectadas por la investigación necesitan conclusiones técnicamente fundadas. La gravedad del caso no modifica los requisitos del delito de intrusismo, pero hace especialmente relevante comprobar la cualificación del perito y la fiabilidad de sus métodos. Un error puede desviar líneas de investigación o generar expectativas sin respaldo suficiente.
Por ello, le solicito que precise públicamente si su escrito expresa una posición personal o un criterio institucional del Colegio y, en este último caso, qué órgano lo ha adoptado y qué interés colegial fundamenta la intervención. Le pedimos que distinga expresamente sus observaciones sobre el delito de cualquier valoración favorable de la aptitud del perito y que, si sostiene esta última, exponga las comprobaciones que la respaldan. Asimismo, solicitamos que reconozca la preferencia legal por los peritos titulares y la legitimidad de las funciones del colegio informático.
Consideramos necesario que esa aclaración llegue al mismo medio de comunicación, para evitar que una objeción jurídica sobre el intrusismo se interprete como una acreditación profesional. Le agradeceré que nos facilite el escrito al que se refiere la noticia, a fin de examinar su contenido exacto mediante interlocución directa entre ambas corporaciones. El respeto a la presunción de inocencia y a la independencia judicial debe acompañarse de la misma claridad al explicar qué cualificación se ha comprobado y qué respaldo se está ofreciendo.
El respeto institucional exige reconocer la autonomía de los colegios informáticos y su responsabilidad en la defensa de la profesión. Una discrepancia jurídica puede debatirse con toda firmeza; la protección de la calidad pericial y de los destinatarios de esos servicios debe ser un compromiso compartido. CONCITI defenderá la cualificación verificable de los peritos y el ejercicio riguroso de las funciones colegiales, con pleno respeto a la independencia judicial.
Reciba un cordial saludo.
Ricardo R. Jorge Rodríguez
Presidente de CONCITI
Dicho comunicado institucional viene a respaldar la respuesta institucional que CPITIA ha publicado en su web corporativa, dentro del artículo «CPITIA reprende al Colegio de Ingenieros Industriales de Andalucía Occidental«, solicitando el debido respeto institucional a los fines y funciones de los colegios autonómicos integrados en este Consejo General.

