Estatutos

Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática

Real Decreto 517/2015, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General

Publicado en: «BOE» núm. 165, de 11 de julio de 2015, páginas 57792 a 57824 (33 págs.)
Sección: I. Disposiciones generales
Departamento: Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia: BOE-A-2015-7773

La Ley 21/2009, de 4 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, habilitó en la disposición transitoria primera para la constitución de una Comisión Gestora que debía elaborar en el plazo de seis meses unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, los cuales, verificada su legalidad por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se publicarían en el «Boletín Oficial del Estado», y en la disposición transitoria segunda que en el plazo de un año desde su constitución el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería Técnica en Informática elaboraría sus Estatutos definitivos.

De conformidad con lo dispuesto en la citada ley, por Orden ITC/2624/2010, de 28 de septiembre, se ordenó la publicación de los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, hecho que se produjo con fecha 11 de octubre de 2010.

La adopción de estos Estatutos Generales, según la propuesta recibida del Consejo General, obedece a la necesidad de acomodar la organización colegial de la ingeniería técnica en informática a los cambios derivados de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, que adecuó el régimen de los Colegios a la Constitución y de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y sobre Colegios Profesionales.

Además, los Estatutos deben ajustarse a las previsiones de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que ha modificado en gran parte, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

La aprobación de estos Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General corresponde al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.

Este real decreto, se dicta en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de junio de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales o Profesionales (siendo ambas denominaciones equivalentes a Colegio) de la Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General, que figuran a continuación del presente real decreto.

Disposición adicional primera. Adaptación de los estatutos particulares de los Colegios y Consejos autonómicos.

Los Colegios y Consejos autonómicos existentes en el momento de entrada en vigor de estos Estatutos, dispondrán, a partir de dicha fecha, de un plazo máximo de doce meses para adecuar sus estatutos particulares y su presentación a la Administración pública competente.

Disposición adicional segunda. Elección de los miembros de la Junta de Gobierno.

Dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor de estos Estatutos, la Junta de Gobierno saliente del Consejo efectuará la convocatoria de la Asamblea General que se realizará en el mes siguiente a su convocatoria, en cuyo primer punto del orden del día se procederá a la elección y toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno entrante.

Disposición derogatoria única. Derogación de los Estatutos provisionales.

Se derogan los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, cuya publicación se ordenó mediante la Orden ITC/2624/2010, de 28 de septiembre.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Disposición final segunda. Competencias autonómicas.

La regulación contenida en los Estatutos se entenderá sin perjuicio de la que, al amparo de sus competencias en la materia, aprueben las comunidades autónomas para los Colegios y Consejos que se constituyan en sus respectivos ámbitos territoriales.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de junio de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

 

ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIERÍA TÉCNICA EN INFORMÁTICA Y DE SU CONSEJO GENERAL

TÍTULO I

De la Organización Colegial de Ingeniería Técnica en Informática

Artículo 1. Organizaciones Colegiales. Definición. Personalidad y naturaleza jurídica de las entidades que la componen.

1. Tienen consideración de organizaciones colegiales reguladas por los presentes Estatutos todos los colegios profesionales de Ingeniería Técnica en Informática, los Consejos autonómicos respectivos que en su caso pudieran constituirse y el Consejo General de los Colegios.

Todos ellos son corporaciones de derecho público constituidos con arreglo a la ley, con estructura y funcionamiento interno democráticos y que agrupan a las personas que se encuentre en posesión de, al menos, uno de los siguientes títulos:

a) Título universitario oficial, de conformidad con el Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Gestión y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel o con el Real Decreto 1461/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Sistemas y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, o bien título de Diplomado en Informática de conformidad con el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

b) Título universitario Oficial de Grado vinculado con la profesión de ingeniero técnico en informática, y que cumplan con las condiciones establecidas en el anexo II del Acuerdo del Consejo de Universidades por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química, publicado mediante Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades.

c) Título universitario declarado equivalente a los títulos universitarios españoles de Grado vinculados con la profesión de ingeniero técnico en informática, correspondiente al campo específico Tecnologías de la información y la comunicación (TIC) del anexo II del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

2.Los Colegios, los Consejos autonómicos y el Consejo General tienen personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines.

3. En su organización y funcionamiento se encuentran sujetos al principio de transparencia en su gestión, gozando de plena autonomía, en el marco de los presentes Estatutos y de sus propios estatutos particulares.

Artículo 2. Colegios, Consejos autonómicos y Consejo General. Ámbito territorial.

1. Los Consejos autonómicos que en su caso se constituyan al amparo de lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente, tendrán los fines y funciones que determinen sus estatutos particulares, con sujeción a lo dispuesto en la respectiva legislación autonómica, en la legislación básica estatal y en los presentes Estatutos. El único consejo de ámbito territorial superior al autonómico será el Consejo General.

2. El ámbito territorial de cada Colegio o, en su caso, Consejo autonómico quedará determinado en sus respectivos estatutos particulares, dentro de los límites previstos en la legislación autonómica. Los distintos Colegios serán únicos en sus respectivos ámbitos territoriales.

3. El Consejo General es el organismo representativo y coordinador superior de la organización colegial.

4. La estructura interna y el funcionamiento de la organización colegial se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos y, en su caso, los estatutos particulares.

5. En todos los organismos colegiales, los procesos de aprobación de los estatutos deberán obligatoriamente proporcionar mecanismos de participación y propuesta de enmiendas para todos los miembros de la Asamblea General, con carácter previo a la misma y con plazos y procedimientos adecuados al efecto.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. Los Colegios y Consejos autonómicos quedan sujetos a la Constitución y, en su caso, a los Estatutos de Autonomía que correspondan por su ámbito territorial. Asimismo, se regirán por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la legislación estatal básica o de aplicación directa o general que afecte a estos Colegios, por la legislación sobre colegios profesionales que, en desarrollo de la legislación estatal, aprueben las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias y territorios, por estos Estatutos y por los estatutos particulares.

2. El Consejo General queda igualmente sujeto a la Constitución, a la referida Ley sobre Colegios Profesionales, a la legislación estatal básica o de aplicación directa o general y a estos Estatutos.

Artículo 4. Actos y resoluciones corporativas.

1. Los actos y resoluciones de los Colegios, de los Consejos autonómicos y del Consejo General serán ejecutivos cuando estén sujetos a Derecho administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en su caso, en la legislación autonómica.

2. Los actos y resoluciones de los Colegios podrán recurrirse en alzada en el plazo de un mes ante el Consejo autonómico respectivo o, en tanto este no se haya constituido, ante el Consejo General, siempre y cuando no se disponga otra cosa en la normativa autonómica en materia de Colegios Profesionales.

3. Los actos y resoluciones del Consejo General ponen fin a la vía administrativa, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien, con carácter previo, podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo Consejo en el plazo de un mes. También pondrán fin a la vía administrativa los actos y resoluciones de los Consejos autonómicos, si no se dispone otra cosa en la legislación autonómica.

4. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona física o jurídica podrá dirigirse al Consejo General para plantear cualquier tipo de queja o reclamación, en relación a cualquier asunto relacionado con la organización colegial o la profesión de ingeniería técnica informática. Con carácter previo a la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo General relativa a una actuación de un Colegio en particular, deberá presentarse aquella ante dicho Colegio o Consejo Autonómico, si así lo prevé la legislación autonómica.

5. Los actos y resoluciones relativos a sus relaciones laborales o civiles estarán sujetos al régimen jurídico correspondiente.

Artículo 5. Ventanilla única.

1. La Organización Colegial dispondrá, ya sea a nivel territorial o de modo agregado, de un punto de acceso electrónico único, a través del cual los profesionales puedan, de manera no presencial y de forma gratuita realizar los siguiente trámites:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación y su baja.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.

2. La referida ventanilla única contendrá la información a que se refiere la legislación básica sobre colegios profesionales para la mejor defensa de los derechos de la ciudadanía destinataria de la actividad de los profesionales que agrupa la organización colegial. En especial, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional, organización colegial de destino y situación de habilitación profesional.

b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o la organización colegial.

c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

d) El contenido de los códigos deontológicos.

3. Los Colegios de ámbito territorial facilitarán al Consejo General, y, en su caso, a los Consejos autonómicos respectivos, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados, para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados de aquellos. El Consejo General establecerá los mecanismos necesarios para facilitar el intercambio de información a la que hace referencia este punto.

4. Con el fin de garantizar los principios de interoperabilidad entre los Colegios y Consejos y de accesibilidad de las personas con discapacidad, recogidos ambos en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la organización colegial creará y mantendrá las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 6. Servicio de atención a colegiados y a los consumidores o usuarios.

1. Las organizaciones colegiales atenderán, en el ámbito de su competencia, las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Asimismo, dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y, en su caso, resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. A través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, se resolverá sobre la queja o reclamación, según proceda, bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión de su competencia, conforme a derecho.

4. La presentación de quejas y reclamaciones se podrá realizar personalmente o por vía electrónica, a través del punto de acceso electrónico único de la organización colegial.

Artículo 7. Memoria anual.

1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una memoria anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

g) Información estadística sobre la actividad de visado.

Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.

2. La memoria anual deberá hacerse pública a través de la página web de la organización colegial en el primer semestre de cada año.

3. El Consejo General hará pública, junto a su memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado 1 de este artículo, de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.

4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos autonómicos y los Colegios territoriales facilitarán al Consejo General la información necesaria para elaborar la memoria anual.

Artículo 8. Comunicaciones.

1. Para las comunicaciones de las entidades integrantes y hacia las entidades integrantes de la organización colegial serán válidos, en todo caso, los procedimientos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Adicionalmente las entidades integrantes de la organización colegial podrán utilizar procedimientos de comunicación distintos a los anteriores en los siguientes casos:

a) En el seno de sus órganos de gobierno, para las comunicaciones entre sus miembros podrán utilizarse listas de distribución, webs colaborativas, redes sociales u otras herramientas, cuando así se establezca en la normativa correspondiente o acuerdo de dicho órgano. Estas herramientas garantizarán la necesaria confidencialidad de las deliberaciones de los órganos de gobierno y proporcionarán un registro de las comunicaciones realizadas.

b) En las relaciones de los colegios con sus colegiados cuando dicho procedimiento se haya establecido formalmente en sus estatutos particulares o en un acuerdo de su Asamblea General.

c) En las relaciones de las instituciones de las organizaciones colegiales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, y con objeto de lograr la máxima agilidad y eficiencia de costes, el medio habitual de comunicación será el correo electrónico a la dirección que la organización colegial haya establecido en sus datos institucionales básicos o, en su caso, a la dirección adicional que, al efecto, la organización colegial establezca. Cuando se requiera acuse de recibo de una comunicación, el Secretario de la organización colegial será el responsable de velar por su realización en un plazo máximo de 48 horas en día hábil desde su envío. Ante un acuse de recibo no realizado la organización colegial repetirá una segunda comunicación con la misma fórmula, incluyendo direcciones institucionales adicionales que al efecto la organización colegial haya establecido, realizándose de forma fehaciente.

Del mismo modo, las comunicaciones habituales de las organizaciones colegiales con el Consejo se realizarán de manera análoga por correo electrónico y acuse de recibo a la dirección de la Secretaría del Consejo, salvo directriz en contra específica, establecida por el Consejo, los presentes Estatutos o la legislación vigente.

La reiterada omisión del acuse de recibo o de la recepción de las comunicaciones realizadas de forma fehaciente, podrá ser considerada como negligencia a los efectos previstos en los presentes Estatutos.

3. Cuando una organización colegial haga uso de envíos a correos electrónicos individuales (es decir, no a listas de distribución) además del destinatario o destinatarios como tal, se incorporará como destinatario adicional alguna cuenta de la organización colegial, de modo que su recepción en dicha cuenta sirva de acreditación del envío realizado.

4. Sin perjuicio de todo lo anterior, las convocatorias de Asambleas y procesos electorales incluirán necesariamente el envío por un medio fehaciente y la publicación del anuncio correspondiente, en la portada de la página web de la entidad y sin restricciones de acceso.

5. Las organizaciones colegiales procurarán adecuar la naturaleza del procedimiento a la trascendencia del objeto de la comunicación, utilizando procedimientos tanto más cercanos o equivalentes a los del apartado 1, cuanto más afecten a derechos y obligaciones individuales.

Artículo 9. Situación de ejercicio de la profesión.

Se considerará que el colegiado está en situación de ejercicio de la profesión en la ingeniería técnica en informática, cuando ejerza su actividad en alguna de las siguientes modalidades:

a) Como profesional libre, bien sea de forma independiente o societaria con otros profesionales de acuerdo con lo que disponga el ordenamiento jurídico y los presentes Estatutos.

b) Como profesional asalariado de empresas o de otro profesional o profesionales.

c) Como funcionario o trabajador contratado por cualquier Administración pública.

TÍTULO II

De los Colegios

CAPÍTULO I

Fines y Funciones de los Colegios

Artículo 10. Fines esenciales de los Colegios.

Son fines esenciales de los Colegios en sus respectivos ámbitos territoriales:

a) La ordenación, en el ámbito de su competencia, del ejercicio de la profesión de ingeniería técnica en informática, de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General, para velar por la ética y la dignidad profesional y el respeto debido a la sociedad.

b) La representación de la profesión y la defensa de la profesión y de los intereses profesionales de los colegiados.

c) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios, respecto de los servicios de dichos profesionales.

d) Promover el progreso de la sociedad de la información y el conocimiento, y su contribución al interés general.

e) Velar, en su ámbito territorial y en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de los preceptos constitucionales sobre el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, entre los que se encuentra el derecho a la propia imagen.

f) La defensa y promoción de la ingeniería técnica en informática como profesión, a través de cuantas actividades puedan contribuir a su desarrollo y avance.

g) Cualesquiera otros fines que le atribuya la Ley o los presentes Estatutos, y que contribuyan al desarrollo de la ingeniería técnica en informática y de la sociedad en su conjunto.

Artículo 11. Funciones de los Colegios.

Compete a los Colegios, en su ámbito territorial, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas o delegadas por las Administraciones públicas y asesorar a los organismos de la Administración del Estado, de las Administraciones de las comunidades autónomas, así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla, de las Entidades que integran la Administración Local, personas o entidades públicas o privadas y a sus propios colegiados, emitiendo informes, elaborando estadísticas, resolviendo consultas o actuando en arbitrajes técnicos y económicos a instancia de las partes.

b) Participar en los consejos u órganos consultivos de la Administración pública en materia de su competencia y estar representados en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos legalmente establecidos.

c) Ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial sobre los colegiados.

d) Facilitar a los Juzgados y Tribunales, conforme a las leyes, la relación de profesionales que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales, o designarlos directamente, según proceda.

e) Ostentar, en su ámbito competencial, la representación y defensa de los derechos e intereses de la profesión ante toda clase de Instituciones, Juzgados, Tribunales, Administraciones públicas, Entidades sociales y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales generales o colectivos de la profesión.

f) Adoptar medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, en los términos legalmente establecidos.

g) Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, elevando a los órganos de la Administración pública correspondiente cuantas sugerencias guarden relación con el perfeccionamiento y con las normas que rijan la prestación de servicios propios.

h) Visar los proyectos y demás trabajos profesionales de los colegiados únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes.

i) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales devengados en el ejercicio libre de la profesión, cuando el colegiado lo solicite expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determine en los estatutos particulares de cada Colegio.

j) Informar y dictaminar en los procedimientos administrativos o judiciales en que se discutan cuestiones relacionadas con los honorarios profesionales de los colegiados y establecer baremos orientativos a los solos efectos de tasación de costas.

k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre estos y sus clientes y, resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir.

l) Llevar los Registros de Colegiados.

m) Crear y mantener una ventanilla única, en los términos previstos en la ley.

n) Elaborar y publicar una memoria anual, en los términos previstos en la ley y en estos Estatutos.

ñ) Crear y mantener un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.

o) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas, siempre que lo soliciten dichos centros, manteniendo permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes, los estatutos generales de la organización colegial y los estatutos particulares de cada Colegio y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

q) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, velando porque estos desarrollen su actividad profesional en régimen de libre competencia, con sujeción a los límites establecidos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y en la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

r) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, contribuyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

s) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación, que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de las Instituciones de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

t) Ejercer las funciones de autoridad competente en los términos reflejados en la legislación vigente y específicamente en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

u) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

v) Cualquier otra función que redunde en beneficio de los intereses de los colegiados o de la ingeniería técnica en informática.

CAPÍTULO II

Organización del Colegio y proceso electoral

Artículo 12. Organización básica.

Es competencia de cada Colegio establecer y regular su organización interna, de conformidad con el siguiente organigrama básico:

a) Asamblea General.

b) Junta de Gobierno.

c) Presidencia o Decanato.

Artículo 13. Asamblea General.

1. La Asamblea General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio, y se rige por los principios de participación igual y democrática de todos los colegiados. La participación en la asamblea será personal, pudiendo realizarse también por representación o delegación, siempre que los estatutos particulares de los Colegios lo contemplen.

2. La Asamblea General asume como propias las competencias siguientes:

a) Elaborar los estatutos particulares del Colegio.

b) Aprobar el reglamento de régimen interior del Colegio, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para aprobar las correspondientes normativas de desarrollo.

c) Aprobar la liquidación de los presupuestos, balances y cuentas anuales del año vencido.

d) Aprobar el plan anual de gobierno, así como los presupuestos del año en curso, y las habilitaciones de crédito.

e) Aprobar cada año la memoria correspondiente al ejercicio vencido, que contendrá como mínimo la información que exige para la misma la legislación básica sobre colegios, además de la liquidación de los presupuestos, balances y cuentas anuales.

f) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles propios y derechos reales constituidos sobre estos, así como de los restantes bienes patrimoniales propios que figuren inventariados como de considerable valor.

g) Controlar la gestión de la Junta de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones.

3. Los estatutos particulares de cada Colegio regularán convocatoria, celebración y periodicidad de las asambleas, que como mínimo serán anuales. En todo caso la convocatoria incluirá la comunicación a los colegiados por un medio fehaciente y la publicación simultánea de la convocatoria en la portada de la parte pública del sitio web oficial del Colegio con señalamiento del día, lugar de celebración, hora y el correspondiente orden del día.

Artículo 14. Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio que ejerce las competencias de este no reservadas a la Asamblea General conforme al artículo anterior, ni asignadas específicamente por los estatutos particulares a otros órganos colegiales.

2. Los estatutos particulares de cada Colegio regularán la composición, forma de elección y duración de los cargos de la Junta de Gobierno, que contará en todo caso con un Decano o Presidente, Vicedecano o Vicepresidente, Secretario y un Tesorero.

3. Sin perjuicio de las funciones que se determinen en los estatutos particulares, corresponderá al Secretario el ejercicio de la función de coordinación administrativa de los distintos órganos y servicios del Colegio, siendo el responsable de la constancia documental de los acuerdos de la Asamblea y la Junta de Gobierno, la emisión de certificados, la custodia documental, la elaboración de la memoria anual, la remisión al Consejo General de los datos institucionales básicos del Colegio y velar con diligencia por el cumplimiento de los presentes Estatutos y los estatutos particulares en el funcionamiento del Colegio.

4. Igualmente sin perjuicio de las funciones que se determinen en los estatutos particulares, corresponderá al Tesorero el ejercicio de la función de la gestión económica del Colegio, siendo el responsable de la presentación de los presupuestos de ingresos, gastos y memorias económicas, así como del establecimiento de los medios para el cobro de las cuotas y su gestión y la realización del control de las operaciones bancarias que deba realizar el Colegio, al igual que de la apertura, disposición y cancelación de cuentas bancarias, que serán siempre de disposición mancomunada del Tesorero y uno o más miembros de la Junta de Gobierno.

5. Por acuerdo interno de la misma se procederá a la designación de los representantes del Colegio en el Consejo General.

Artículo 15. Presidencia o Decanato.

1. La representación legal del Colegio corresponde a quien ostente la Presidencia o Decanato, quien asimismo preside la Asamblea General y la Junta de Gobierno, velando por la debida ejecución de sus acuerdos y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes.

2. Si quien ostente la Presidencia o Decanato cesara en el ejercicio de la profesión, en el plazo máximo de un mes, someterá la continuidad en el ejercicio del cargo hasta agotar el mandato, a la decisión de la Asamblea General del Colegio. De no recibir la confirmación por parte de la Asamblea General, se producirá el cese inmediato del Presidente o Decano y se procederá según dispongan los estatutos particulares de cada Colegio.

Artículo 16. Proceso electoral.

1. Las elecciones para la designación de las Juntas de Gobierno de los Colegios se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los estatutos particulares de cada Colegio puedan establecer hasta el doble de valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes.

2. Serán electores todos los miembros colegiados con derecho a voto, conforme a sus estatutos particulares. Podrán optar a las candidaturas los colegiados que, ostentando la condición de electores, no estén incursos en prohibición o incapacidad legal o estatutaria y reúnan las condiciones exigidas por las respectivas normas electorales.

3. No podrán imponerse condiciones para optar a las candidaturas que excluyan a más de la cuarta parte de los colegiados, a excepción de la exigencia del ejercicio profesional. En el caso de condiciones de antigüedad en la colegiación no podrá exigirse más de dos años, y en el caso del ejercicio profesional no podrá exigirse más de cuatro años.

4. Los estatutos particulares de los Colegios establecerán el número máximo de mandatos consecutivos y su duración, que no podrá ser superior a seis años.

5. El voto se ejercerá personalmente, por correo postal, o por vía electrónica, de acuerdo con lo que se establezca al efecto para garantizar su autenticidad.

6. En el plazo de 5 días desde la constitución de la Junta de Gobierno del Colegio, el Secretario de la Junta de Gobierno, deberá comunicar su composición junto con los datos institucionales básicos al Consejo General, en su caso al Consejo autonómico respectivo y al órgano competente de la Comunidad Autónoma. Se entiende por datos institucionales básicos la denominación o denominaciones oficiales del Colegio Profesional, NIF, dirección postal, página web, punto de acceso electrónico único y correo electrónico institucional. Asimismo se comunicará en el mismo plazo y al mismo destinatario cualquier variación posterior en la composición de la Junta de Gobierno y dichos datos institucionales básicos.

CAPÍTULO III

De los Colegiados

Artículo 17. Colegiación, ingresos y traslados.

1. Los Colegios integrarán a profesionales que se encuentren en posesión de, al menos uno, de los siguientes títulos:

a) Título universitario oficial, de conformidad con el Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Gestión y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel o con el Real Decreto 1461/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Sistemas y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, o bien título de Diplomado en Informática de conformidad con el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

b) Título universitario Oficial de Grado vinculado con la profesión de ingeniero técnico en informática, y que cumplan con las condiciones establecidas en el anexo II del Acuerdo del Consejo de Universidades por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química, publicado mediante Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades.

c) Título universitario declarado equivalente a los títulos universitarios españoles de Grado vinculados con la profesión de ingeniero técnico en informática, correspondiente al campo específico Tecnologías de la información y la comunicación (TIC) del anexo II del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

2. La colegiación tendrá carácter voluntario, salvo disposición legal que prevea lo contrario. A tal fin los Colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía electrónica, a distancia y de forma gratuita en los términos de la legislación básica sobre colegios profesionales.

Si los respectivos estatutos particulares previesen cuota de inscripción su importe no podrá superar al de los costes de tramitación de la misma.

3. Los Colegios no podrán exigir a los colegiados, que ejerzan en un territorio diferente al de su colegiación, comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

4. En caso de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, y a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que correspondan al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán plenos efectos en toda España.

5. En el caso de desplazamiento temporal u ocasional de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto, sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Artículo 18. Clases de miembros del Colegio.

Se establecen los siguientes tipos de miembros para los Colegios:

a) Colegiados ordinarios: serán aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 17.1. Los miembros colegiados ordinarios podrán ser ejercientes o no ejercientes.

b) Colegiados de honor: aquellas personas físicas o jurídicas que hayan contraído méritos profesionales o académicos respecto de profesionales de la ingeniería técnica en informática, o en relación a las ciencias y tecnologías de la información en general, o respecto a la organización colegial en general o de un Colegio en particular.

Asimismo, podrán ser colegiados de honor quienes hayan destacado por su especial labor en interés de la ciudadanía en materia de ciencia y tecnologías de la información, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los respectivos estatutos particulares.

Artículo 19. Precolegiado.

1. Los Colegios podrán regular en sus estatutos particulares la figura del precolegiado para incorporar a aquellos estudiantes que se encuentren cursando alguna de las titulaciones universitarias oficiales vinculadas con el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico en informática.

2. Los precolegiados no serán miembros del Colegio ni participarán de la colegiación ni del ejercicio profesional, si bien puede concebirse como una forma de colaboración con la Corporación con un estatus jurídico particular que será definido por la organización colegial que opte por su existencia.

Artículo 20. Derechos de los colegiados.

1. Son derechos generales de los colegiados ordinarios:

a) Concurrir, con voz y voto, a las Asambleas.

b) Dirigirse a los órganos de gobierno formulando peticiones y quejas, y recabando información sobre la actividad colegial.

c) Elegir y ser elegido para cargos directivos en las condiciones que señalen los estatutos particulares.

d) Requerir la intervención del Colegio o su informe, cuando proceda.

e) Ser amparado por el Colegio en cuanto afecte a su condición de profesional de la ingeniería técnica en informática.

f) Disfrutar de las concesiones, beneficios, derechos y ventajas que se otorguen a los colegiados en general, para sí o para sus familias.

g) Realizar, a través del sistema de ventanilla única, los trámites necesarios y obtener la información precisa para el acceso a su actividad profesional y su ejercicio, incluyendo la colegiación y la baja de forma electrónica.

2. Los colegiados de honor podrán tener los mismos derechos que los miembros colegiados a excepción de los expresados en los párrafos a), c) y e).

Artículo 21. Deberes de los miembros colegiados.

1. Son deberes generales de los colegiados:

a) Someterse a la normativa legal y estatutaria, a las normas y usos propios de la deontología profesional y al régimen disciplinario colegial.

b) Observar una conducta digna de su condición profesional y de cargo profesional que ejerza, desempeñándolo con honradez, celo y competencia.

c) Establecer, mantener y estrechar las relaciones de unión y compañerismo que deben existir entre todos los profesionales de la ingeniería técnica en informática.

2. Son deberes especiales de los miembros colegiados:

a) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio.

b) Declarar en debida forma su situación profesional y los demás actos que le sean requeridos en su condición de colegiado, relativos a sus derechos y obligaciones colegiales.

c) Acatar y cumplir los acuerdos que adopten los órganos corporativos en la esfera de su competencia.

d) Comunicar al Colegio respectivo cuantas circunstancias de orden profesional sean requeridas para el cumplimiento de las funciones colegiales.

CAPÍTULO IV

Del visado colegial

Artículo 22. Visado de Proyectos.

1. El visado de los trabajos profesionales es voluntario.

2. No obstante, los Colegios deberán atender las solicitudes de visado de sus colegiados, organizando los servicios adecuados para ello. Las solicitudes podrán tramitarse por vía electrónica.

3. El visado comprobará la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados, así como la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con las normas por las que éste se rija o sean aplicables.

Asimismo, el visado expresará de forma clara cuál es su objeto, detallando los extremos sometidos a control e informará sobre la responsabilidad subsidiaria que asume el Colegio por los daños derivados de un trabajo profesional visado por propio el Colegio, siempre que dichos daños tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional y que guarden relación directa con los elementos que han sido visados en ese trabajo concreto.

El visado no comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. Tampoco comprenderá los honorarios profesionales ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

4. El coste del visado será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos.

CAPÍTULO V

Recursos económicos y presupuestos de los Colegios

Artículo 23. Recursos económicos.

Los Colegios dispondrán de los siguientes recursos económicos:

a) El importe de las cuotas que satisfagan los colegiados.

b) Las rentas, productos e intereses de su patrimonio.

c) Las donaciones, legados, herencias y subvenciones de los que el Colegio pueda ser beneficiario.

d) Las aportaciones, en su caso, de entidades públicas o privadas.

e) Los derechos que corresponda percibir al Colegio por los servicios prestados a colegiados o a terceros, como el visado de los trabajos realizados por los colegiados, certificaciones sobre documentos u otros servicios distintos de los anteriores. Los importes a percibir por tales servicios serán fijados por la Asamblea General de cada Colegio.

f) Los beneficios derivados de dictámenes, asesoramientos, cursos, seminarios, venta de publicaciones o impresos y otras actividades.

g) Los beneficios de sus contratos y conciertos con entidades públicas o privadas.

h) Los que por cualquier otro concepto procedieren conforme a la normativa aplicable.

Artículo 24. Cuotas.

1. Las cuotas que para el sostenimiento del Colegio, vienen obligados a satisfacer los colegiados serán de dos clases: ordinarias y extraordinarias que deberán ser acordadas por la Asamblea General.

2. El Consejo General, mediante acuerdo de su Asamblea General, podrá establecer una cuota colegial mínima anual para todos los Colegios que en ningún caso será superior al 5 por ciento del salario mínimo interprofesional.

3. Para los colegiados no ejercientes y de honor se estará para su determinación a lo dispuesto en los estatutos particulares correspondientes.

4. Los estatutos particulares podrán establecer condiciones especiales en las cuotas, derechos y deberes de los colegiados ejercientes en correlación con situaciones extraordinarias o temporales, en especial en relación a la situación de desempleo.

Artículo 25. Pagos y recaudación de cuotas.

1. Los estatutos particulares de cada Colegio determinarán la forma de pago y recaudación de las cuotas.

2. Si cualquier colegiado incurriese en mora, el Colegio le requerirá para que satisfaga su deuda en el plazo máximo que determinen sus estatutos particulares, que será como máximo de seis meses. Si pasare otro mes desde el requerimiento sin que hiciese efectivo sus débitos colegiales, el colegiado moroso quedará automáticamente suspendido de los derechos que le reconocen los presentes Estatutos. La suspensión se mantendrá hasta el debido cumplimiento de sus deberes económicos colegiales, sin perjuicio de su eventual reclamación judicial por la vía procedente.

3. Cuando exista un incumplimiento reiterado del pago de las cuotas colegiales, y hubiesen transcurrido tres meses desde el requerimiento de pago sin que el colegiado haya regularizado su situación, el Colegio podrá tramitar la baja definitiva.

Artículo 26. Presupuestos.

El régimen económico de los Colegios es presupuestario. El presupuesto será único y comprenderá la totalidad de ingresos y gastos del Colegio debiendo referirse al año natural.

Artículo 27. Aportaciones al Consejo General.

Los Colegios y, en su caso, los Consejos autonómicos, deberán satisfacer las aportaciones económicas aprobadas por la Asamblea General del Consejo General.

TÍTULO III

Sobre el Consejo General de Colegios

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 28. El Consejo General.

1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática es una corporación de Derecho Público, sin ánimo de lucro, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, amparado en el artículo 36 de la Constitución Española, constituido por la Ley 21/2009, de 4 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y regido conforme a lo dispuesto por esta, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y demás legislación aplicable, y, en lo no previsto por las anteriores, por los presentes Estatutos.

2. El Consejo General estará integrado por todos los Colegios de Ingeniería Técnica en Informática existentes en España.

3. El acrónimo del Consejo será CONCITI.

Artículo 29. Fines.

Son fines esenciales del Consejo General:

a) Promover el progreso de la sociedad de la información y el conocimiento en España, y su contribución al interés general.

b) Velar, en el ámbito de su competencia, por el cumplimiento de los preceptos constitucionales sobre el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos, entre los que se encuentra el derecho a la propia imagen.

c) Coordinar y representar a los Colegios y, en su caso, los Consejos Autonómicos, en cuanto a las funciones que le son propias y se regulan en sus estatutos, en los ámbitos nacional e internacional.

d) La representación institucional, en el ámbito de su competencia, de la ingeniería técnica en informática.

e) La defensa en el ámbito de su competencia de los intereses profesionales de los ingenieros técnicos en informática, así como la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de dichos profesionales.

f) La defensa y promoción de la ingeniería técnica en informática como profesión, a través de cuantas actividades puedan contribuir a su desarrollo y avance.

g) Cualesquiera otros fines que le atribuya la ley o los presentes Estatutos, y que contribuyan al desarrollo de la ingeniería técnica en informática y de la sociedad en su conjunto.

Artículo 30. Funciones.

1. Son funciones del Consejo General, cuando tengan ámbito o repercusión nacional, las que a continuación se citan, siempre y cuando no entren en conflicto con las competencias de los distintos Colegios y Consejos autonómicos:

a) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los miembros de las corporaciones colegiales integrantes.

b) Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración pública y colaborar con esta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines.

d) Participar en los consejos u órganos consultivos de la Administración pública en la materia de competencia de la ingeniería técnica en informática, en los términos legalmente establecidos.

e) Estar representados en los Patronatos Universitarios, cuando legalmente proceda.

f) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la ingeniería técnica en informática, en los casos en que esta participación sea requerida por los centros docentes, y mantener permanente contacto con los mismos y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales.

g) Ostentar, en su ámbito, la representación de la profesión y la defensa de la profesión ante la Administración pública, Instituciones, Juzgados, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la ley.

h) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados de las corporaciones integrantes, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

i) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de las corporaciones integrantes, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, contribuyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

j) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados de las corporaciones integrantes, y entre estos y los demás profesionales, así como en general, promover la igualdad de género.

k) Adoptar medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional, en los términos legalmente establecidos.

l) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados de las corporaciones integrantes.

m) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados de las corporaciones integrantes en el ejercicio de la profesión.

n) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

ñ) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados.

o) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados de las corporaciones integrantes las leyes generales y especiales y los estatutos y reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

p) Atender las solicitudes de información sobre los colegiados de las corporaciones integrantes y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea o de las Instituciones de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

q) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los miembros de los órganos colegiados de los Consejos autonómicos y del propio Consejo General, y dirimir los conflictos que pudiera suscitarse entre los distintos Colegios, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y sin perjuicio de lo que pudieran disponer otras disposiciones. Esta función será ejercida por la Junta de Gobierno del Consejo General o, en su caso, por lo que se disponga en el reglamento de régimen interior del Consejo General.

r) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados de las corporaciones integrantes.

2. Son funciones específicas del Consejo General, en el ámbito nacional:

a) La participación en la elaboración, en el ámbito de la Unión Europea, de los códigos de conducta, destinados a facilitar el libre ejercicio de la profesión o el establecimiento de un profesional de otro estado miembro, respetando en cualquier caso las normas de defensa de la competencia.

b) Establecer los instrumentos de cooperación con los respectivos Colegios para hacer efectivos los mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa.

c) La coordinación y representación conjunta de los Consejos y Colegios existentes en España.

d) Elaborar los estatutos generales de los Colegios, así como los suyos propios.

e) Aprobar los estatutos particulares y visar los reglamentos de régimen interior de los Colegios.

f) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.

g) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.

h) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del propio Consejo General y, salvo que se disponga otra cosa en la normativa autonómica, respecto a los miembros de Juntas de Gobierno de los Colegios.

i) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.

j) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre colegios profesionales.

k) Asumir la representación de los profesionales colegiados en España ante las entidades similares en otras naciones.

l) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración pública para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.

m) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados de las corporaciones integrantes, colaborando con la Administración pública en la medida que resulte necesario.

n) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquellas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.

ñ) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las leyes y los estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios.

o) Cuantas otras funciones sirvan al cumplimiento de sus fines, de conformidad con la legislación.

Artículo 31. Sedes.

1. La Asamblea General podrá designar la ubicación de la sede institucional del Consejo General, así como la sede electrónica.

2. La sede ejecutiva del Consejo General será la del Colegio de quien ostente la presidencia de la Junta de Gobierno.

3. Con independencia de las sedes institucional y ejecutiva del Consejo General, serán válidas las comunicaciones remitidas al Consejo General a través de los registros de entrada y del punto de acceso electrónico único de cualquiera de los Colegios o Consejos autonómicos de España.

A estos efectos, las secretarías de cada corporación tramitarán con la diligencia debida los escritos y comunicaciones remitidas al Consejo General a través de ellas.

4. Asimismo, la Asamblea General y la Junta de Gobierno podrán celebrar las reuniones en lugares distintos de cualquiera de sus sedes.

Artículo 32. Órganos de Gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Consejo General son la Asamblea General y la Junta de Gobierno.

2. Los órganos de gobierno tienen plena independencia para el ejercicio de las funciones emanadas de la normativa vigente y de los presentes Estatutos, velando, en todo caso, por la actuación conjunta y coordinada para el cumplimiento de los fines últimos del Consejo.

CAPÍTULO II

De la Asamblea General

Artículo 33. Competencias.

La Asamblea General es el órgano máximo de gobierno del Consejo General, y como tal asume las competencias siguientes:

a) Elegir a los cargos de la Junta de Gobierno.

b) Cesar a la Junta de Gobierno o alguno de sus cargos mediante la adopción del voto de censura.

c) Elaborar los estatutos generales previstos en el artículo 6.2. de la Ley sobre Colegios Profesionales, según lo establecido por la disposición transitoria segunda, apartado segundo, de la Ley 21/2009, de 4 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática.

d) Aprobar la liquidación de los presupuestos, balances y cuentas anuales del año vencido.

e) Aprobar el plan anual de gobierno, así como los presupuestos del año en curso, y las habilitaciones de crédito.

f) Aprobar cada año la memoria correspondiente al ejercicio vencido, que contendrá como mínimo la información que exige para la misma el artículo 7 de estos Estatutos.

g) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles propios y derechos reales constituidos sobre estos, así como de los restantes bienes patrimoniales propios que figuren inventariados como de considerable valor.

h) Controlar la gestión de la Junta de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones.

Artículo 34. Composición.

La Asamblea General del Consejo General está integrada por los siguientes miembros:

a) Quienes ostenten la Presidencia o Decanato de cada Colegio Profesional o quienes estatutariamente puedan sustituirles.

b) Un máximo de dos representantes adicionales colegiados de cada Colegio, designados por el órgano de gobierno correspondiente de entre los profesionales para ostentar la condición de delegados ante la Asamblea General.

c) Los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo, con voz, y en su caso, voto, en la medida en que sean delegados ante la Asamblea General.

Artículo 35. Reuniones.

1. La Asamblea General se reunirá, con carácter ordinario, una vez al año, dentro del primer cuatrimestre del año.

2. La Asamblea General se reunirá con carácter extraordinario cuando lo soliciten, indistintamente:

a) La Junta de Gobierno.

b) Al menos un tercio de los Colegios que integran el Consejo General con una representatividad de coeficientes de al menos un quinto del total de coeficientes de los Colegios al corriente de pago de las cuotas.

La Asamblea General extraordinaria deberá celebrarse en el plazo máximo de un mes desde la solicitud, con el orden del día estricto que propongan los solicitantes.

3. Por mandato del Presidente del Consejo General, la Secretaría cursará convocatoria por escrito en formato papel o digital enviado a la dirección postal o dirección electrónica, u otros medios de contacto que se tengan habilitados de forma fehaciente, a la sede del Colegio o directamente al propio interesado, con el lugar, fecha, hora y orden del día y con, al menos, 15 días de antelación, salvo en los casos de urgencia justificada en los que podrá convocarse de forma fehaciente con un mínimo de 5 días de anticipación.

En el caso de la asamblea ordinaria, el orden del día incluirá, al menos, un informe del Presidente del Consejo General, memoria anual, aprobación de cuentas y presupuestos, plan anual de gobierno, proposiciones que se realicen desde los Colegios y ruegos y preguntas.

En cada convocatoria se incluirá un apartado expreso que informará, sobre cada corporación, de su coeficiente de votos asignados y de las contribuciones económicas pendientes que pudieran dar lugar a la pérdida de derecho a voto.

4. Dicha convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del Consejo General, así como, en su caso, en la página web del Consejo General, con señalamiento del día, lugar de celebración, hora y el correspondiente orden del día.

5. Los siguientes temas únicamente pueden someterse a aprobación en una Asamblea General extraordinaria:

a) Modificar los estatutos generales de los Colegios y los propios del Consejo General.

b) Autorizar a la Junta de Gobierno para la enajenación de bienes inmuebles que formen parte del patrimonio de la corporación colegial.

c) Censurar la actuación de la Junta de Gobierno.

d) Acordar la fusión, absorción, segregación y disolución del Consejo General.

e) Aprobar los reglamentos de régimen interno del Consejo General.

f) Aprobar el código deontológico.

6. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocada, asistan en primera convocatoria la mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto y, en segunda convocatoria, 30 minutos más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes.

La asistencia podrá ser no presencial siempre que la Junta de Gobierno lo disponga y organice y los medios electrónicos disponibles permitan seguir e intervenir en la Asamblea de forma normal y siempre que su mecanismo de desarrollo esté regulado en el reglamento de régimen interior.

7. En cualquier caso, será necesaria la presencia de los siguientes cargos para que la Asamblea General esté válidamente constituida:

a) En primera convocatoria, la Presidencia y la Secretaría primera.

b) En segunda convocatoria, la Presidencia o alguna de las Vicepresidencias, y al menos una de las Secretarías.

c) Si se trata de una convocatoria extraordinaria a instancias de los miembros de la Asamblea General, bastará con la presencia de dos de sus miembros convocantes en segunda convocatoria, quienes asumirían la Presidencia y Secretaría de la sesión en ausencia de los cargos de la Junta de Gobierno.

8. Quien ostente la presidencia de la Junta de Gobierno, o quien le sustituya en la Asamblea General, se encargará de presidir la reunión, así como de mantener el orden, otorgar el uso de la palabra y moderar el desarrollo de los debates.

Artículo 36. Representación.

1. A cada Colegio le corresponderán:

a) Un coeficiente de voto, determinado como la proporción del número de profesionales colegiados en dicho Colegio en relación al censo total de profesionales colegiados en todo el territorio nacional, ambos acreditados a la fecha de convocatoria de cada Asamblea General, y expresado en porcentaje con un máximo de dos cifras decimales.

b) Tres votos individuales, correspondientes al número máximo de miembros que pueden asistir a la Asamblea General en representación de una corporación.

2. Cada representante ostentará la fracción correspondiente del coeficiente de cada Colegio, así como un voto individual.

Si hubiera menos de tres representantes de cada Colegio, el Decano o Presidente de dicha corporación o quien estatutariamente pueda sustituirle acumulará las fracciones de los coeficientes y los votos individuales no atribuidos.

3. Los miembros designados por los Consejos autonómicos tendrán voz en las Asambleas, pero carecerán de voto individual y por coeficiente, salvo que alguno de los Colegios que lo componen delegaran íntegra y expresamente en estos su representación.

En tal caso, el criterio de distribución a sus representantes será el mismo que el establecido en el apartado anterior para los Colegios, tomando para la asignación la suma de votos individuales y coeficientes de aquellos Colegios que hubieran delegado su representación.

4. Las Secretarías de cada Colegio deberán remitir de forma fehaciente a la Secretaría del Consejo General, con al menos 2 días de antelación a la celebración de la Asamblea General, un certificado en el que consten los nombres de los representantes del Colegio para la Asamblea General, quienes deberán acreditar debidamente su identidad ante la Secretaría del Consejo con carácter previo a la celebración de la reunión.

Este certificado no será necesario cuando no se produzcan variaciones en los miembros que asistan en representación de una determinada corporación.

5. Los Colegios deberán estar al corriente del pago de las cuotas previstas en el artículo 53 de los presentes Estatutos para hacer valer sus derechos de representación ante la Asamblea del Consejo General, tal y como se especifica en el artículo 38.5 de los presentes Estatutos.

6. Los Consejos autonómicos, si los hubiera, estarán representados en la medida en que lo estén los Colegios que los integran.

Artículo 37. Censo de Colegiados.

1. Para realizar el cálculo de los coeficientes de representación del artículo anterior, cada Colegio remitirá a la Secretaría del Consejo General, con al menos dos días de antelación respecto a la Asamblea General, un certificado en el que conste el número de colegiados censados a fecha de la convocatoria, que será tomado como base de dicho cómputo con respecto al total nacional.

2. Los Colegios de ámbito territorial facilitarán al Consejo General la información sobre los colegiados necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones legales. Como mínimo facilitarán la siguiente información relativa a los colegiados: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional, correo electrónico, situación de habilitación profesional, y fecha de colegiación. La remisión de esta información actualizada se hará al menos una vez al año y, en todo caso, de modo complementario al certificado de censo de colegiados para realizar el cálculo de los coeficientes de representación.

Artículo 38. Adopción de acuerdos.

1. Para la adopción de acuerdos será necesaria la mayoría simple de los votos individuales válidos emitidos (presentes o representados), que a su vez supongan la mayoría simple de la suma de coeficientes salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.

2. Se requerirá el voto favorable de, al menos, las dos terceras partes de los votos individuales válidos emitidos, cuya suma de coeficientes a su vez represente al menos las dos terceras partes de la suma total de coeficientes correspondientes a los votos individuales válidos emitidos para los siguientes acuerdos:

a) Aprobación de la propuesta de estatutos generales de los Colegios y los estatutos del Consejo General.

b) Moción de censura de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros.

3. En caso de empate, dirimirá el voto de calidad de la Presidencia.

4. Las votaciones serán públicas.

5. Aquellos Colegios que no hayan satisfecho las contribuciones económicas a las que tengan obligación, perderán su derecho a voto en la Asamblea General. Solo se considerarán como posibles votos individuales válidos, presentes o representados, así como sus coeficientes, los correspondientes a representantes de Colegios que estén al corriente de sus contribuciones económicas.

Artículo 39. Cese en el ejercicio de la profesión de los miembros de la Asamblea.

1.En caso de que el Presidente o Decano de un Colegio cese en el ejercicio de la profesión, se seguirá lo dispuesto en el artículo 15.2 y a continuación deberá comunicarse a la Secretaría del Consejo la decisión de la Asamblea General del Colegio sobre su confirmación o no en el cargo.

2. En caso de que alguno del resto de los representantes de un Colegio en la Asamblea General cese en el ejercicio de la profesión, se someterá la continuidad en el ejercicio del cargo a la decisión de la Junta de Gobierno de su Colegio. La Junta de Gobierno podrá ratificar en el cargo a dicha persona o bien proponer a otra persona distinta que pase a ocupar dicho cargo, hecho que deberá comunicarse a la Secretaría del Consejo.

CAPÍTULO III

De la Junta de Gobierno

Artículo 40. Composición.

1. La Junta de Gobierno estará compuesta por los siguientes cargos:

a) Presidencia.

b) Vicepresidencia primera y, opcionalmente, Vicepresidencia segunda.

c) Secretaría y, opcionalmente, Vicesecretaría.

d) Tesorería.

2. Habrá tantas vocalías como Colegios, con la restricción de que un mismo Colegio no podrá tener más de una Vocalía, pudiendo quedar vacantes por decisión de cada Colegio Profesional.

3. Ningún Colegio podrá tener más de tres miembros en la Junta de Gobierno.

Artículo 41. Elecciones.

1. La Asamblea General elegirá, de entre los candidatos que opten a cargo, una Junta de Gobierno para el desarrollo y ejecución de las funciones establecidas en los presentes Estatutos y de los mandatos y acuerdos aprobados por la Asamblea General. Podrán optar a las candidaturas las personas colegiadas que no estén incursas en prohibición o incapacidad legal, estatutaria o disciplinaria.

2. La convocatoria de elecciones deberá efectuarla la Junta de Gobierno con al menos 45 días de antelación a la fecha de celebración, y comunicará de forma fehaciente a las corporaciones al mismo tiempo los porcentajes de participación de las corporaciones que integran el Consejo, este porcentaje puede sufrir variaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37. Estos porcentajes de participación estarán disponibles en la página web del Consejo y/o en su Secretaría.

3. Los Colegios que deseen formular alguna reclamación contra los porcentajes de participación deberán formalizarla en el plazo de 5 días de haber sido expuestos y comunicados. Estas reclamaciones deberán ser resueltas por la Junta de Gobierno dentro de los 3 días siguientes al de la expiración del plazo para formularlas, y la resolución deberá ser notificada de forma fehaciente a cada reclamante dentro de los 10 días siguientes. En el caso de no presentarse ninguna reclamación se darán por aceptados los porcentajes presentados. La Junta de Gobierno procederá 3 días antes de la fecha fijada para la celebración de las elecciones, a hacer públicos los porcentajes definitivos en la página web del Consejo y a su envío a las secretarías de los Colegios que forman el Consejo.

4. El Presidente será elegido por todos los Presidentes y Decanos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan de entre las candidaturas a Presidente presentadas.

El resto de cargos se presentará a título individual, de modo que el método a seguir será el de listas abiertas.

5. Se fijará el lugar, fecha y horario para la votación, especificando hora de apertura y cierre del local donde se realice la misma.

6. Los candidatos a Presidente por cada candidatura podrán presentar brevemente las circunstancias y el programa de su candidatura, antes de proceder a la votación. El tiempo máximo de presentación será de 20 minutos a repartir entre todos los candidatos.

7. Los miembros de la Asamblea votarán las candidaturas a puestos a título individual si hubiera más de una candidatura a un mismo cargo, resultando elegida aquella que consiga un mayor número de votos y proporción de coeficientes. En caso de una única candidatura a un cargo, esta saldrá elegida directamente no siendo necesaria una votación.

8. En las anteriores votaciones, en caso de empate o de no cumplirse las mayorías conjuntas de votos y coeficientes, se procederá a una votación en segunda vuelta en la que primarán los coeficientes asignados a los Colegios.

Artículo 42. Vigencia de los cargos.

1. La duración del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cuatro años.

2. Los miembros de la Junta de Gobierno podrán ocupar un mismo cargo un máximo de dos mandatos consecutivos.

3. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Pérdida de la condición de miembros de la Asamblea General.

b) Dimisión.

c) Por moción de censura aprobada conforme a los presentes Estatutos.

d) Por terminación del mandato según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

e) Por causar baja como miembro colegiado.

f) Por trasladarse de su Colegio de origen a otro que ya cuente con tres miembros en la Junta de Gobierno.

g) Por falta de asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno. La falta de asistencia, a tres reuniones consecutivas o cinco alternas, se estimará como renuncia automática al cargo y llevará unido el cese inmediato, salvo que obedezca a enfermedad, fuerza mayor o cualquier otra causa justificada. Habrá un plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a la reunión para que el interesado haga llegar a la secretaría del Consejo de forma fehaciente escrito acompañado si procede de cualquier documento justificativo del motivo de la ausencia. En el escrito se indicará si se trata de enfermedad, fuerza mayor u otra justificación.

4. En tales supuestos:

a) En caso de que cause baja un cargo de vocal, el Colegio al que pertenece el vocal, podrá elegir de entre los miembros de la Asamblea que representan a ese Colegio a la nueva persona que ocupará el cargo, tras lo cual la Junta de Gobierno dará cuenta a la Asamblea General en la siguiente reunión ordinaria.

b) En caso de que cause baja uno de los cargos principales, a excepción de la Presidencia, la Junta de Gobierno procederá a su sustitución de entre los miembros de la Junta, de no haber ningún interesado, la Junta nombrará de entre los miembros de la Asamblea y estén interesados en formar parte de ella, a la nueva persona que ocupará el cargo, tras lo cual la Junta de Gobierno dará cuenta a la Asamblea General en la siguiente reunión ordinaria, de no quedar ocupado el cargo vacante, la Junta de Gobierno restante convocará elecciones con carácter urgente en el plazo de un mes, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 41.

5. Si se produjese la vacante de más de la mitad de los miembros de la Junta de Gobierno o de la presidencia, los miembros restantes de la Junta convocarán elecciones con carácter urgente en el plazo de un mes, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 41.

Artículo 43. Cese en el ejercicio de la profesión de los miembros de la Junta de Gobierno.

En caso de que algún miembro de la Junta de Gobierno cese en el ejercicio de la profesión, se procederá según el siguiente procedimiento:

a) En el plazo máximo de un mes, se someterá la continuidad en el ejercicio del cargo, hasta agotar el mandato, a la decisión de quién corresponda de acuerdo con el cargo que ocupe en su Colegio según lo dispuesto en el artículo 39. De no recibir la confirmación, dicho miembro cesará inmediatamente en el cargo.

b) De haber recibido la confirmación en el ejercicio del cargo, deberá notificarse a la Secretaría del Consejo, la cual, en el plazo de un mes convocará la Asamblea General Extraordinaria del Consejo para que esta ratifique su continuidad en el ejercicio del cargo.

c) En caso de recibir la ratificación por parte de la Asamblea del Consejo, el miembro podrá seguir ocupando el cargo en la Junta hasta agotar su mandato.

En caso de no recibir la ratificación por parte de la Asamblea del Consejo, supondrá el cese inmediato del miembro de la Junta de Gobierno y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.

Artículo 44. Funciones.

Son competencias de la Junta de Gobierno:

a) La dirección y administración del Consejo General y de los bienes de este.

b) Elaborar y elevar a la Asamblea General, para su aprobación, los programas de actuación correspondientes al desarrollo de las directrices y líneas generales de política profesional establecidas por aquella.

c) La ejecución de los acuerdos de la Asamblea General.

d) La elaboración de borradores de anteproyectos de reglamentos, códigos y demás normas colegiales de ámbito estatal.

e) La preparación de los asuntos que deberán ser tratados por la Asamblea General.

f) La elaboración y emisión de informes sobre las propuestas legislativas de la Administración General del Estado, en los casos legalmente previstos.

g) La resolución de los recursos interpuestos ante el Consejo General, en cuanto sean competencia de este.

h) La promoción de medidas de imagen de la profesión.

i) La información a los Colegios, y Consejos autonómicos, así como a los miembros de la Asamblea General de sus actuaciones y de cuantas cuestiones les afecten.

j) Emitir laudos.

k) Todas aquellas funciones y actividades necesarias e inherentes al funcionamiento y actividad del Consejo General, y no sean de competencia de la Asamblea General.

l) Promover la creación de colegios profesionales en las comunidades autónomas que carezcan de ellos, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla.

m) Aprobar los planes de trabajo y acordar la creación de cuantas comisiones, grupos de trabajo o comités sean precisos, que deberán ser ratificados en la siguiente asamblea.

Artículo 45. Moción de censura.

1. La Asamblea General podrá proponer la moción de censura de la Junta de Gobierno o de alguno de sus miembros.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y en la misma deberán expresarse con claridad los motivos en que se funda.

3. Presentada la moción, la presidencia deberá convocar de forma fehaciente la Asamblea General con carácter extraordinario en el plazo máximo de un mes y con 15 días de antelación como mínimo. Si no lo hiciera así, quedará facultado para convocarla de forma fehaciente el miembro más antiguo de los firmantes de la moción de censura.

4. La aprobación de la moción de censura a la Junta de Gobierno llevará consigo la celebración, dentro del plazo máximo de un mes, de una nueva elección de la Junta de Gobierno, continuando entre tanto esta en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos cargos electos.

5. Los que hubieren presentado una moción de censura a la Junta de Gobierno no podrán formular ninguna otra contra la misma Junta de Gobierno en el plazo de un año.

6. La Junta de Gobierno podrá someter a la Asamblea General moción de confianza para la ratificación de su gestión y/o programa de gobierno, cuya formulación, tramitación y efectos se ajustarán a lo previsto para la moción de censura.

Artículo 46. Convocatoria y reuniones.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, con carácter trimestral o cuando lo solicite la presidencia o tres de sus miembros mediante comunicación fehaciente a la presidencia.

2. Las convocatorias serán realizadas por la Secretaría, por mandato de la Presidencia, con un mínimo de 10 días de antelación, de forma fehaciente, con expresión del lugar, día y hora, así como el orden del día. En caso de ser no presencial se indicará el procedimiento a seguir para la realización de esta.

En casos de urgencia justificada la convocatoria se podrá realizar por cualquier medio de forma fehaciente con 3 días de anticipación.

Las convocatorias serán enviadas de forma fehaciente, al menos, a los convocados, y a las secretarías de todos los colegios.

3. La Junta de Gobierno quedará válidamente constituida siempre que, debidamente convocada, asistan en primera convocatoria las dos terceras partes de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentre la Presidencia o alguna de las Vicepresidencias y la Secretaría y, en segunda convocatoria 30 minutos más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes siempre que entre ellos se encuentre la Presidencia o alguna de las Vicepresidencias y la Secretaría o Vicesecretaría.

4. Las reuniones de la Junta de Gobierno podrán realizarse de forma no presencial para facilitar la asistencia de todos los miembros, salvo que previo acuerdo de sus miembros decidan realizar una reunión presencial, debiéndose aprobar el lugar, día y hora de la próxima reunión. Las reuniones no presenciales se deberán realizar utilizando los medios tecnológicos que resulten necesarios y que garanticen:

a) La posibilidad tecnológica de todos los miembros a participar de la reunión.

b) La constancia documental de la sesión y de los acuerdos.

c) Los miembros de la Junta de Gobierno deben mantener en todo momento la confidencialidad sobre los contenidos expresados en el transcurso de la celebración de la Junta, a excepción de aquellos que por su naturaleza, contenido y de conformidad con los estatutos deban hacerse públicos. Los acuerdos se comunicarán de forma fehaciente a todas las corporaciones miembros del Consejo.

5. Las reuniones podrán ser objeto de grabación como apoyo a la realización de las actas.

6. Las actas de las reuniones deberán ser puestas, debidamente firmadas, a disposición de la organización colegial, en el plazo de 20 días desde la última reunión donde se procedió a la firma de las actas.

Artículo 47. Adopción de acuerdos.

1. Cada miembro de la Junta de Gobierno ostenta un solo voto, sin que quepa su delegación.

2. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes.

3. El voto de calidad de la presidencia dirimirá los posibles empates.

CAPÍTULO IV

De los cargos unipersonales

Artículo 48. Presidencia.

Son funciones de quien ostente la Presidencia de la Junta de Gobierno:

a) Convocar y presidir las reuniones de la Asamblea General y Junta de Gobierno.

b) Coordinar las tareas de la Junta de Gobierno de manera que facilite y contribuya al cumplimiento de sus funciones.

c) Representar al Consejo General en todos sus ámbitos de actuación y, en tal calidad, asumir la representación de cuantos derechos y deberes incumban al Consejo frente a terceros, públicos o privados.

d) Asumir cuantas competencias se deriven de los presentes Estatutos, la legislación vigente, las que sean precisas para llevar a cabo el normal funcionamiento del Consejo General o las que le encomiende la Asamblea General.

e) Emitir laudos.

Artículo 49. Vicepresidencias.

1. Quien ostente la Vicepresidencia primera sustituirá a la Presidencia en caso de vacante, ausencia o enfermedad y en todas aquellas tareas que le encomiende la Presidencia, siendo necesario informar a esta del desenvolvimiento de sus cometidos.

2. Asimismo, podrá tener cualesquiera otras funciones encargadas por la Junta de Gobierno y no atribuibles al resto de cargos.

3. Quien ostente la Vicepresidencia segunda, en caso de existir, asumirá las funciones de la Vicepresidencia primera en caso de ausencia o vacante de esta.

Artículo 50. Secretaría y Vicesecretaría.

1. Son funciones de quien ostente la Secretaría de la Junta de Gobierno:

a) La constancia documental de los acuerdos de la Asamblea General y la Junta de Gobierno, certificándolos con el visto bueno de la Presidencia, y levantando acta de todas las reuniones.

b) La custodia y actualización de los principales datos de contacto de los miembros de la Asamblea General, y los institucionales de las corporaciones del Consejo, que estarán a disposición de todos los integrantes de la Asamblea General.

c) Recibir y dar cuentas a la Presidencia de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Consejo.

d) Asumir la coordinación administrativa de los distintos órganos y servicios del Consejo General, así como la jefatura del personal del Consejo General.

e) Asumir cuantas competencias se derivan de los presentes Estatutos, de la legislación vigente, así como las que le encomiende la Asamblea General o la presidencia.

2. Quien ostente la Vicesecretaría, en caso de existir, asumirá las funciones de la Secretaría en caso de ausencia o vacante de esta.

Artículo 51. Tesorería.

Son funciones de quien ostente la Tesorería de la Junta de Gobierno:

a) La gestión económica del Consejo General y, por consiguiente, sus fondos y su administración. Esta función no podrá ser delegable en ningún caso.

b) Presentar los presupuestos de ingresos, gastos y memorias económicas, así como establecer los medios para el cobro de las cuotas y su gestión.

c) Realizar el control de las operaciones bancarias que deba realizar el Consejo.

d) Abrir, disponer y cancelar cuentas bancarias, que serán siempre de disposición mancomunada por el Tesorero y por el Presidente o Secretario.

e) Asumir cuantas competencias se derivan de los presentes Estatutos, de la legislación vigente, así como las que le encomiende la Asamblea General o la presidencia.

Artículo 52. Vocalías.

1. Las Vocalías tendrán la función de coordinar el trabajo de las comisiones de trabajo, grupos de trabajo o comités que se vayan constituyendo por acuerdo de la Asamblea General.

2. Podrán tener, además, las funciones que le encomiende la Junta de Gobierno, así como la suplencia de aquellos cargos que resultaran vacantes, siendo necesario informar a la misma del desarrollo de su cometido.

3. Aportarán, asimismo, cuantas propuestas contribuyan al buen funcionamiento del Consejo General.

CAPÍTULO V

De la financiación del Consejo General

Artículo 53. Las cuotas.

1. Para el sostenimiento económico y el logro de los fines del Consejo General, la Asamblea General podrá fijar las cuotas que estime necesarias.

2. Las cuotas podrán ser ordinarias o extraordinarias.

3. El Consejo General, siempre que se garantice la viabilidad económica de la corporación, podrá establecer aplazamientos del pago de las cuotas por parte de las corporaciones.

Artículo 54. El cobro de las cuotas.

1. La obligación de pago por parte de las corporaciones al Consejo General nacerá cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) En el caso de las cuotas ordinarias, con el envío de cualquiera de los certificados de censo colegial contemplados en el artículo 37 de los presentes Estatutos.

b) En el caso de las cuotas extraordinarias, al día siguiente de la fecha de la Asamblea General en la que se acordó su establecimiento.

c) En el caso de Colegios, o Consejos autonómicos, de nueva creación, en el momento que se constituyan sus órganos de gobierno.

2. El plazo máximo para el abono íntegro de las cuotas por parte de las corporaciones se computará, salvo acuerdo en contrario en la Asamblea General, de la siguiente manera:

a) Para las cuotas ordinarias el último día hábil del cuarto mes del año.

b) Para las cuotas extraordinarias, seis meses a contar desde su aprobación, o el que la Asamblea General determine en el acuerdo donde se estableció.

3. Los Colegios que no realicen los abonos correspondientes incurrirán en la situación de inhabilitación de voto descrita en el artículo 38.5 de los presentes Estatutos.

Artículo 55. Las cuotas ordinarias.

1. Cada Colegio deberá abonar las cuotas ordinarias del Consejo General en función del coeficiente de representación de votos a fecha de celebración de la Asamblea General en la que se aprobó el establecimiento de la cuota.

2. La cuantía de las cuotas tendrá carácter único anual, con independencia del momento de ingreso de cada profesional en un determinado Colegio.

Artículo 56. Las cuotas extraordinarias.

1. Las cuotas extraordinarias corresponderán a cada corporación en función del coeficiente de representación de voto.

2. El cálculo de la proporción se realizará de forma análoga al de los coeficientes de voto, tomando como fecha de referencia, para el cómputo, la fecha de celebración de la Asamblea General en la que se aprobó el establecimiento de la cuota.

Artículo 57. Otros recursos.

El Consejo General podrá contar para su financiación, además de con las cuotas a las que se refiere el articulado anterior, con los siguientes recursos económicos:

a) Los derechos u honorarios por la emisión de certificaciones, dictámenes, informes u otros asesoramientos que se le requieran, y sean contemplados por la ley.

b) Los rendimientos de su patrimonio.

c) Los ingresos por publicaciones u otros servicios remunerados que tenga establecidos.

d) Las subvenciones o donativos que reciba.

e) Cuantas otras aportaciones adicionales prevea la legislación vigente.

CAPÍTULO VI

De los empleados del Consejo General

Artículo 58. Competencia para su designación y régimen de funcionamiento.

1.La Junta de Gobierno, atendiendo a las necesidades del servicio, determinará y designará el número de empleados del Consejo, así como la distribución del trabajo, sueldos y gratificaciones.

2. El Secretario propondrá a la Junta de Gobierno las atribuciones y funciones a desempeñar por sus distintos empleados.

3. En el presupuesto del Consejo constarán las asignaciones relativas al personal de plantilla del mismo. La Junta podrá nombrar, con cargo a imprevistos, el personal eventual que considere preciso.

TÍTULO IV

Del régimen disciplinario

Artículo 59. Normativa aplicable.

1. El régimen disciplinario de los miembros de las organizaciones colegiales se regirá por lo dispuesto, en estos Estatutos, en el Código Deontológico si existiese, y, en lo no particularmente previsto en estos, por lo dispuesto en el título IX, capítulos I y II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

2. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que incurran los colegiados en el desarrollo de la profesión.

Artículo 60. Competencia.

1. Los Colegios Profesionales ejercerán la potestad disciplinaria para corregir acciones y omisiones que realicen sus colegiados. Esta función será ejercida por la Junta de Gobierno del Colegio o en su caso por lo que se disponga en los estatutos particulares y/o el reglamento de régimen interior del Colegio.

2. Antes de imponerse cualquier sanción, será oída, si existe, la correspondiente Comisión Deontológica de la organización colegial, cuyo informe no será vinculante.

3. La organización colegial llevará un registro de sanciones y estará obligada a conservar el expediente al menos hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del infractor. Tales anotaciones se cancelarán, de oficio o a petición de parte, en los plazos que se establecen en el artículo 66.4.

Artículo 61. Faltas leves.

1. Se considerarán faltas leves:

a) El incumplimiento por parte de un colegiado de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por la corporación colegial, salvo que constituyan falta de superior entidad.

b) La falta de respeto a los miembros integrantes de los órganos colegiados de la corporación colegial en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.

2. Se consideran infracciones especiales aquellas faltas leves en las que se requiere, como cualificación específica para poder ser autor, la ostentación de un cargo corporativo:

a) La dejación de funciones o la falta de diligencia, sin intencionalidad, en el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de los órganos de gobierno de la entidad.

b) El incumplimiento por parte de un miembro de un órgano de gobierno de un Colegio territorial de las normas estatutarias o de los acuerdos válidamente adoptados por el Consejo General o en su caso, por el Consejo autonómico, salvo que constituyan falta de superior entidad.

c) Las faltas reiteradas de asistencia por causa no justificada de un miembro de la Junta de Gobierno de la entidad a las reuniones de dicha Junta de Gobierno o la no aceptación también injustificada del desempeño de los cargos corporativos que se le encomienden.

Artículo 62. Faltas graves.

1. Se considerarán faltas graves:

a) La reiteración de 5 faltas leves en el plazo de doce meses desde la comisión de la anterior infracción.

b) La negligencia reiterada 5 veces en el plazo de doce meses en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los órganos de la corporación colegial.

c) La negligencia reiterada 5 veces en el plazo de doce meses en el cumplimiento de la legislación sobre colegios profesionales, estatutos particulares, así como los presentes Estatutos.

d) Los actos u omisiones contrarios al respeto y dignidad de la profesión.

e) Indicar una cualificación o título que no se posea, de los obligatorios para ser miembro de la corporación colegial.

f) La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la profesión que obre o que por su naturaleza, deban obrar en poder de los responsables.

g) Desatender el deber de los colegiados de informar a los consumidores y usuarios sobre el desarrollo de su actividad profesional.

2. Se consideran infracciones especiales aquellas faltas graves en las que se requiere, como cualificación específica para poder ser autor, la ostentación de un cargo corporativo:

a) La indisciplina deliberadamente rebelde respecto a los órganos de la corporación colegial, en el ejercicio de sus funciones y salvo que constituyan falta de superior entidad.

b) La infracción culposa o negligente del secreto de las deliberaciones habidas en los órganos de la corporación colegial, cuando así se acuerde expresamente.

c) Desatender el requerimiento efectuado por el Consejo General sobre información de colegiados en su ámbito territorial respectivo, en caso de ser aplicable.

d) El incumplimiento grave de los acuerdos adoptados válidamente por los órganos de gobierno de la corporación colegial.

Artículo 63. Faltas muy graves.

1. Se considerarán faltas muy graves:

a) La reiteración de 5 faltas graves en el plazo de doce meses desde la comisión de la anterior infracción.

b) Las faltas graves que cumpla alguna de las siguientes condiciones:

1.ª Afecten al funcionamiento democrático de las entidades o a los derechos de los colegiados.

2.ª Conculquen el debido control de la Asamblea General de la entidad.

3.ª Afecten por acción u omisión al funcionamiento del Consejo General o a la representatividad o falta de ella de un Colegio en dicho Consejo.

c) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

d) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional en los términos legalmente establecidos y siempre que haya sido condenado por sentencia firme.

e) Cualquier conducta constitutiva de delito en materia profesional, siempre que haya sido condenado por sentencia firme.

f) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos y personas en el ejercicio de sus competencias en la corporación colegial.

2. Se consideran infracciones especiales aquellas faltas muy graves en las que se requiere, como cualificación específica para poder ser autor, la ostentación de un cargo corporativo:

a) La infracción dolosa del secreto de las deliberaciones habidas en los órganos del Consejo General, cuando así se acuerde expresamente.

b) Desatender el requerimiento efectuado por el Consejo General sobre el censo de colegiados del Colegio respectivo, en caso de ser aplicable.

Artículo 64. Sanciones.

1. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada y/o pública.

2. Las faltas graves de miembros de órganos de la entidad serán sancionadas con la suspensión del cargo asumido en la entidad e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la organización colegial por tiempo superior a un mes e inferior a seis meses. Las faltas graves de colegiados serán sancionadas con la suspensión de la colegiación e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la organización colegial por tiempo superior a un mes e inferior a seis meses.

3. Las faltas muy graves de miembros de órganos de la entidad serán sancionadas con la suspensión del cargo asumido en la entidad e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la organización colegial por tiempo superior a seis meses e inferior a dos años. Las faltas muy graves de colegiados serán sancionadas con la suspensión de la colegiación e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la organización colegial por tiempo superior a seis meses e inferior a dos años.

4. La reiteración de 5 veces en la comisión de faltas muy graves será sancionada con la expulsión de la entidad y la inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en la organización colegial durante un plazo de hasta cinco años. Esta resolución deberá aprobarse por al menos las dos terceras partes de los miembros del órgano que realice la resolución.

5. En el supuesto anterior, el miembro expulsado será sustituido, en el seno del órgano de gobierno de la entidad por el mismo procedimiento establecido para el caso de la dimisión del cargo.

6. Cada una de las sanciones disciplinarias previstas en los apartados anteriores llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por el órgano competente a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del expediente.

7. De la comisión de las faltas previstas en el presente título por lo cargos del Consejo General se dará traslado a la Junta de Gobierno del Colegio o Consejo autonómico al cual representase en el Consejo el infractor, que remitirá un informe en el plazo de 10 días que será vinculante.

8. La falta de emisión del informe en el plazo señalado no impedirá la continuación del procedimiento sancionador.

9. Para la calificación de las infracciones y la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de los daños y perjuicios causados.

b) El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia.

c) La contumacia demostrada o desacato al órgano competente durante la tramitación del expediente.

d) La duración del hecho sancionable.

e) Las reincidencias.

10. Las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, podrán ser dadas a conocer a las autoridades interesadas, utilizando los medios de comunicación que se consideren oportunos.

11. Las sanciones de suspensión de ejercicio de cargos en el seno de la organización colegial serán comunicadas a las autoridades administrativas competentes.

Artículo 65. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del inculpado.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por prescripción de las infracciones o de las sanciones.

d) Por acuerdo de la corporación colegial competente.

Artículo 66. Prescripción de infracciones y sanciones y cancelación de antecedentes.

1. Las infracciones prescriben:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

2. Las sanciones prescriben:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación expresa y manifiesta dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado.

Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La realización de cualquier acto de la corporación colegial competente expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción.

4. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las anotaciones en el expediente personal del infractor de las sanciones por la comisión de faltas leves, graves y muy graves se cancelarán, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido el plazo de un año en el caso de las sanciones por faltas leves, dos años en el de las graves y cuatro en el de las muy graves, a contar desde el día de cumplimiento o prescripción de la sanción.

5. En los casos de expulsión, el Consejo General podrá, transcurridos, al menos, tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo. El Consejo General solicitará informe a la corporación colegial del interesado que una vez emitido será vinculante.

Artículo 67. Procedimiento.

1. No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna sin previo expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente título.

2. En lo no previsto en este título será aplicable el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o norma de aplicación.

3. El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Junta de Gobierno, que nombrará un Instructor entre los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General o de las corporaciones que formen parte del Consejo General que cuenten con más de diez años de ejercicio profesional y que podrá adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales.

4. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones resulten necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción.

TÍTULO V

Otras disposiciones

Artículo 68. Cómputo de plazos.

Todos los plazos señalados en estos estatutos que hayan sido fijados en días, se computarán en días hábiles.

Artículo 69. Ejercicios anuales.

Todas las entidades que componen la organización colegial se administrarán en ejercicios de años naturales.